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CONDICIÓN DE APÁTRIDA: ¿ES UN TRÁMITE INMEDIATO?
Desarrollo del artículo 13.4 de la Constitución Española. El otorgamiento de la condición de apátrida en España. Problemática.
Dispone el artículo 13.4 de la Constitución española que la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Esta formulación, aparentemente garantista, acarrea en la vida ordinaria una serie de dificultades a las que deben enfrentarse quienes, habiendo perdido su nacionalidad de origen, pretenden recibir la protección necesaria por parte del Estado español a través del instituto de la apátrida.
Abundante es la normativa que desarrolla el precepto constitucional pero, no en pocas ocasiones, han de ser los Tribunales quienes decidan sobre la procedencia de tal reconocimiento y concesión.
Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha tenido que pronunciarse al respecto, partiendo del estudio exhaustivo de la normativa aplicable y una vez valoradas las pruebas que los interesados han aportado a los procedimientos, ya que la concesión de la condición de apátrida no siempre es inmediata por parte de las autoridades españolas.
El artículo 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1 que se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos previstos en este Reglamento para hacer efectivo dicho reconocimiento.
El siguiente artículo 13 de la citada norma dispone lo siguiente:
- 1.- Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España).
- 2.- La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 20 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954. La validez del documento de viaje será de dos años.
- 3.- La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se expida por el órgano competente a los apátridas aquellos documentos o certificaciones que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
Por su parte, el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original), establece que el Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención.
Hasta aquí la regulación normativa pero, como decimos, no han sido pocas las ocasiones en las que ha tenido que producirse un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre la interpretación de la normativa de aplicación.
Nos referimos, en concreto y entre otras, a la Sentencia de 29 de abril de 2013 que recoge abundante y consolidada jurisprudencia, mencionando, entre otras, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2008.
Sobre el particular señala la precitada sentencia lo siguiente: “la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida (“podrá”).
En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no lo reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que “manifiesten” carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior “reconocerá” la condición de apátridas y les “expedirá” la documentación prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas.
Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, establece en su artículo 1.1 que “Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento”.
Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante “no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.
Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que éste sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que “el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.
A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto a la persona “que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.
Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente”.
En posterior sentencia de 22 de junio de 2018, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, haciéndose eco de la jurisprudencia arriba referida y con expresión de la normativa aplicable, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho del recurrente a gozar del estatuto de apátrida debiendo ser documentado en tal sentido por el Ministerio del Interior.
Se trataba de dilucidar en el referido recurso si el demandante tenía o no tenía nacionalidad de origen; si no podía recuperar dicha nacionalidad y, por último, si no tenía otra nacionalidad.
La cuestión quedó circunscrita a la acreditación de la imposibilidad de recuperar su nacionalidad de origen, lo que unido a la ausencia de tenencia de otra nacionalidad, se resolvió con el reconocimiento al recurrente del estatuto de apátrida.
La conclusión, a la vista de los fallos judiciales es clara, lo que nos llevaría a pensar que la mera aplicación de la doctrina contenida en los mismos debería constituir cauce más que suficiente para que por parte de la Administración se intentase aligerar la carga de trabajo de los Tribunales, ya que para el reconocimiento de la referida situación solo será necesario demostrar que se carece de nacionalidad ya sea de origen o por concesión por parte de un tercer estado según su legislación, así como la imposibilidad de recuperar la nacionalidad perdida.